Armando
Alejandre Jr., Carlos Costa, Mario de la
Pena, y Pablo Morales v. Republica de Cuba,
Caso 11.589, Informe Nº 86/99, Inter-Amer.
C.H.R.
INFORME
Nº 86/99 CASO 11.589 ARMANDO ALEJANDRE JR.,
CARLOS COSTA, MARIO DE LA PEÑA Y PABLO
MORALES REPÚBLICA DE CUBA - 29 de
septiembre de 1999
I. RESUMEN
1. Con fecha
25 de febrero de 1996, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante "la Comisión" o "la
Comisión Interamericana") recibió
varias denuncias contra la República de
Cuba (en adelante "el Estado",
"el Estado cubano", o
"Cuba") según las cuales un avión
militar MIG-29 de la Fuerza Aerea Cubana
(FAC) derribó dos avionetas civiles
desarmadas de la organización
"Hermanos al Rescate".1 Según un
informe de la Organización de Aviación
Civil Internacional (OACI), los hechos
ocurrieron el 24 de febrero de 1996 a las
15:21 y 15:27 horas, respectivamente, y en
espacio aéreo internacional. Los misiles
aire-aire disparados por el MIG-29
desintegraron las avionetas civiles, dando
muerte instantáneamente a Armando Alejandre
Jr., de 45 años de edad; Carlos Alberto
Costa, de 29 años; Mario Manuel de la Peña,
de 24 años; y Pablo Morales, de 29 años.
La denuncia concluye con una solicitud a la
Comisión para que inicie el trámite de un
caso de acuerdo con los artículos 32 y
siguientes de su Reglamento, y declare a
Cuba responsable por el incumplimiento de
sus obligaciones internacionales contenidas
en la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre (en adelante "la
Declaración" o "Declaración
Americana") por la violación de los
derechos a la vida y a la justicia
consagrados en los artículos I y XVIII de
dicho instrumento internacional.
2. La Comisión,
al recibir varias denuncias sobre los mismos
hechos y personas, las acumuló en el
expediente Nº 11.589, de conformidad con el
artículo 40(2) de su Reglamento.2 En
consecuencia, los peticionarios en el
presente caso están conformados por los
familiares directos de las víctimas
(Marlene Alejandre, Marlene Victoria
Alejandre, Mirta Costa, Osvaldo Costa,
Miriam de la Peña, Mario de la Peña, y Eva
Barbas), la Dra. Haydeé Marín (Instituto
de Derechos Humanos y Laborales de la
Universidad Internacional de la Florida), el
Dr. Claudio Benedí (Junta Patriótica
Cubana) y el Sr. José J. Basulto (Hermanos
al Rescate).
3. Desde el
inicio del trámite del presente caso --7 de
marzo de 1996--, el Estado cubano no ha
respondido a las reiteradas solicitudes de
información formuladas por la Comisión con
respecto a la admisibilidad y al fondo del
asunto. Por tanto, la Comisión con base en
un exhaustivo análisis de los fundamentos
de hecho y de derecho, y según el artículo
42 de su Reglamento3, considera que la
denuncia cumple con los requisitos formales
de admisibilidad previstos en su Reglamento,
y concluye que el Estado cubano es
responsable de la violación de los derechos
consagrados en la Declaración Americana que
fueron expuestos por los peticionarios en su
denuncia del 25 de febrero de 1996.4 Con
fundamento en el análisis y las
conclusiones del presente informe, la Comisión
recomienda al Estado cubano una investigación
exhaustiva de los hechos denunciados, y el
procesamiento y la sanción penal de los
responsables de las distintas violaciones
aquí establecidas, así como una adecuada y
oportuna reparación que comprenda el pago
de una justa indemnización compensatoria
para los familiares directos de las víctimas.
II. TRÁMITE
ANTE LA COMISIÓN
4. La Comisión,
mediante nota del 7 de marzo de 1996, inició
la tramitación del caso y solicitó al
Estado de Cuba la información pertinente
sobre los hechos materia de dicha comunicación,
así como cualquier elemento de juicio que
le permitiera apreciar si en el caso se habían
agotado los recursos de la jurisdicción
interna. A partir de esa fecha el presente
caso fue tramitado de conformidad con el artículo
32 y siguientes del Reglamento de la Comisión.
Tal como se ha señalado, Cuba nunca dio
respuesta a las solicitudes de información
desde el inicio del trámite hasta la fecha,
a pesar que en reiteradas oportunidades se
le notificó con la advertencia de la
aplicación del artículo 42 del Reglamento
de la Comisión. En efecto, el Estado cubano
fue notificado el 7 de marzo y 19 de abril
de 1996; 4 de febrero y 25 de septiembre de
1997; 21 y 30 de enero de 1998, y el 12 de
junio de 1998. La Comisión, en su sesión Nº
1432 del 103º período ordinario de
sesiones celebrado el 5 de mayo de 1999,
aprobó el Informe Nº 81/99 sobre el
presente caso, de conformidad con lo
establecido en el artículo 53, incisos (1)
y (2) de su Reglamento. En nota del 19 de
mayo de 1999, la Comisión transmitió dicho
informe al Estado cubano con un plazo de dos
meses para dar cumplimiento a sus
recomendaciones. El plazo otorgado al Estado
cubano expiró el 19 de julio de 1999 sin
que el mismo presentara observaciones sobre
el informe de la Comisión.
III.
POSICIONES DE LAS PARTES
A. LOS
PETICIONARIOS
5. LOS
HECHOS. Alejandre, Costa, De la Peña, y
Morales eran miembros de la organización
"Hermanos al Rescate" con base en
la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos
de América. En la mañana del 24 de febrero
de 1996, dos de los aviones Cessna 337 de
los "Hermanos al Rescate"
partieron del Aeropuerto de Opa Locka, en el
Sur de la Florida.5 Costa piloteaba un avión,
acompañado por Pablo Morales, ciudadano
cubano que también había sido balsero. De
la Peña piloteaba el segundo avión, con
Alejandre como pasajero. Antes de partir,
los aviones notificaron a los controladores
de tráfico aéreo, tanto de Miami como de
La Habana, sus planes de vuelo, los cuales
los llevarían al sur del paralelo 24.
6. El
paralelo 24 está situado bastante al norte
de las doce millas de aguas territoriales de
Cuba, y es el límite más septentrional de
la Región de Información de Vuelos de La
Habana. Aviones comerciales y civiles
realizan vuelos de rutina en esta área, y
las prácticas de aviación requieren que
los mismos notifiquen a los controladores de
tráfico de La Habana cuando cruzan al sur
el paralelo 24. Ambos aviones de
"Hermanos al Rescate" cumplieron
con esta costumbre al comunicarse con La
Habana, identificarse y declarar su posición
y la altitud.
7. En
momentos que los dos aviones se encontraban
aún al norte del paralelo 24, la Fuerza Aérea
de Cuba ordenó el despegue de dos aviones
militares, un MIG-29 y un MIG-23, operando
bajo el control de la estación militar de
tierra cubana. Los MIG portaban piezas de
artillería, misiles de corto alcance,
bombas y cohetes, y estaban piloteados por
miembros de la Fuerza Aérea Cubana.
Extractos de las comunicaciones radiales
intercambiadas entre el MIG-29 y la Torre de
Control Militar de La Habana detallan lo que
se revela a continuación:
MIG-29: OK,
el objetivo está a la vista; el objetivo
está a la vista. Es un avión pequeño.
Copiado, avión pequeño a la vista. MIG-29:
OK, lo tenemos a la vista, lo tenemos a la
vista. MIG-29: El objetivo está a la vista.
CONTROL MILITAR: Adelante. MIG-29: El
objetivo está a la vista. CONTROL MILITAR:
Avión a la vista. MIG-29: ¿Viene de nuevo?
MIG-29: Es un avión pequeño, un avión
pequeño. MIG-29: Es blanco, blanco. CONTROL
MILITAR: ¿Color y Matrícula del avión?
CONTROL MILITAR: Compañero. MIG-29: Oye, ¿la
matrícula también? CONTROL MILITAR: ¿Qué
tipo y color? MIG-29: Es blanco y azul.
MIG-29: Blanco y azul, a baja altitud, un
avión pequeño. MIG-29: Dame instrucciones.
MIG-29: Instrucciones! MIG-29: Oye, autorízame....
MIG-29: Si lo sobrevolamos se complicarán
las cosas. Vamos a sobrevolarlo. Como se van
acercando allí algunas embarcaciones, voy a
sobrevolarlo. MIG-29: Habla, habla. MIG-29:
Lo tengo fijado, lo tengo fijado. MIG-29: Lo
tenemos fijado. Danos autorización. MIG-29:
Es un Cessna 337. Ese, ese. Danos autorización,
carajo!. CONTROL MILITAR: Fuego. MIG-29:
Danos autorización, carajo!, lo tenemos.
CONTROL MILITAR: Autorizado a destruir.
MIG-29: Ya copiamos. Ya copiamos. CONTROL
MILITAR: Autorizado a destruir. MIG-29:
Entendido, ya lo había recibido. Déjennos
solos por ahora. CONTROL MILITAR: No lo
pierdan. MIG-29: Primer Tiro. MIG-29: Le
partimos los cojones! Le partimos los
cojones! MIG-29: Espera, mira y ve dónde
cayó. MIG-29: Vamos!, vamos! Carajo, le
dimos. Cojones!. MIG-29: Marca el lugar
donde lo derribamos. MIG-29: Estamos encima
de él. Este no nos va a joder nunca más.
CONTROL MILITAR: Felicitaciones para ustedes
dos. MIG-29: Marca el lugar.
.....
MIG-29:
Estamos subiendo y vamos de regreso. CONTROL
MILITAR: Permanezcan ahí volando en círculo
por encima. MIG-29: ¿Sobre el objetivo?
CONTROL MILITAR: Correcto. MIG-29: Coño, te
lo dijimos, compañero. CONTROL MILITAR:
Correcto, el objetivo está marcado. MIG-29:
Adelante. CONTROL MILITAR: OK, suban a 3200,
4000 metros por encima del objetivo
destruido y mantengan una baja velocidad.
MIG-29: Adelante. CONTROL MILITAR: Necesito
que se queden...ahí. ¿En qué dirección
fue el disparo? MIG-29: Tengo otro avión a
la vista. MIG-29: Tenemos otro avión.
CONTROL MILITAR: Síganlo. No pierdan el
otro avión pequeño. MIG-29: Tenemos otro
avión a la vista. Está en el área donde
[el primer avión] cayó. Está en el área
donde cayó. MIG-29: Tenemos el avión a la
vista. CONTROL MILITAR: Permanezcan ahí.
MIG-29: Camarada, está en el area del
hecho, donde cayó el objetivo. Ellos nos
van a dar autorización. MIG-29: Oye, el SAR
no es necesario. No queda nada, nada.
CONTROL MILITAR: Correcto, sigan al avión.
Se van a quedar encima de él. MIG-29:
Estamos encima de él. CONTROL MILITAR:
Correcto... MIG-29: ¿Para qué? MIG-29: ¿Está
autorizado el otro? CONTROL MILITAR:
Correcto. MIG-29: Magnífico. Déjanos ir,
Alberto. MIG-29: Entendido; ahora vamos a
destruirlo. CONTROL MILITAR: ¿Todavía lo
tienen a la vista? MIG-29: Lo tenemos, lo
tenemos, estamos trabajando. Déjanos
trabajar. MIG-29: El otro está destruido;
el otro está destruido. Patria o muerte,
carajo! El otro también cayó.6
8. Los
misiles aire-aire del MIG-29 desintegraron
los aviones de "Hermanos al
Rescate", matando a sus ocupantes
instantáneamente sin dejar casi ningún
resto recuperable. Sólo una gran capa de
aceite marcó el punto donde cayeron los
aviones. La Fuerza Aérea Cubana nunca
notificó ni advirtió a las avionetas
civiles, no intentó utilizar otros métodos
de interceptación y nunca les dio la
oportunidad de aterrizar. La primera y única
respuesta de los MIG fue la destrucción
intencional de los aviones civiles y de sus
cuatro ocupantes. Dicha conducta violó
claramente las normas internacionales
establecidas, las cuales requieren que se
agoten todas las medidas antes de recurrir a
la agresión contra cualquier aeronave, y
prohiben por completo el uso de la fuerza
contra aeronaves civiles.7 También han sido
violados --por los agentes del Estado
cubano-- varios derechos esenciales de la
persona humana consagrados en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre.
9. LAS VÍCTIMAS.
Armando Alejandre Jr. tenía 45 años de
edad al momento de su muerte. Aunque nació
en Cuba, Alejandre, a temprana edad,
estableció su residencia en la ciudad de
Miami, Florida y se convirtió por
nacionalización en ciudadano
estadounidense. Alejandre, por ocho meses,
cumplió deberes militares durante la guerra
en Vietnam; terminó su enseñanza superior
en la Universidad Internacional de la
Florida; y trabajaba como asesor de la
Dirección de Tránsito de Metro-Dade. Lo
sobreviven su esposa de 21 años de
matrimonio, Marlene Alejandre, y su hija
Marlene, estudiante universitaria.
10. Carlos
Alberto Costa nació en los Estados Unidos
en 1966, y residía en la ciudad de Miami.
Tenía sólo 29 años de edad. Siempre
interesado en la aviación y con la
esperanza de supervisar algún día las
operaciones de un aeropuerto importante,
Costa obtuvo su título de Licenciado en la
Universidad de Aeronáutica Embry-Riddle; y
trabajaba como Especialista de Entrenamiento
en el Departamento de Aviación del Condado
de Dade. Lo sobreviven sus padres Mirta
Costa y Osvaldo Costa, y su hermana Mirta Méndez.
11. Mario
Manuel De la Peña también nació en los
Estados Unidos, y tenía 24 años de edad al
momento de su muerte. De la Peña perdió la
vida cuando se encontraba cursando su último
semestre en la Universidad de Aeronaútica
Embry-Riddle para convertirse en piloto
profesional de una aerolínea. Durante ese
semestre había obtenido un puesto muy
codiciado y competitivo en American
Airlines. La universidad le otorgó a De la
Peña, póstumamente, un título de
Licenciado en Aeronaútica Profesional. Le
sobreviven un hermano más joven, Michael De
la Peña y sus padres Mario T. De la Peña y
Miriam De la Peña.
12. Pablo
Morales nació en La Habana, Cuba, el 16 de
mayo de 1966. El 5 de agosto de 1992 huyó
de la isla en una balsa y fue rescatado por
la organización "Hermanos al
Rescate", de ahí la razón de
incorporarse como voluntario en dicha
agrupación para volar como co-piloto.
Morales estudió Cartografía y se graduó
de Técnico de Geodesia.
13. Siempre
según los peticionarios, la responsabilidad
del Estado cubano consiste primero, en el
hecho de disparar --sin provocación
previa-- cohetes letales contra una aeronave
civil indefensa y desarmada se ajusta al
concepto de ejecución extrajudicial. Ese término
se define en referencia con su uso en la Ley
de Protección a las Víctimas de Torturas
(TVPA), la cual establece que el término
ejecución extrajudicial significa un
asesinato deliberado, no autorizado mediante
una sentencia previa pronunciada por un
tribunal regularmente constituido, el cual
proporcione todas las garantías procesales
consagradas en los instrumentos
internacionales de derechos humanos y
especialmente en la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre. Las
acciones de Cuba en esta causa se ajustan a
esta definición. Los ocupantes de los dos
aviones civiles desarmados no recibieron
ningún tipo de advertencia sobre su
inminente destrucción.
14. La Fuerza
Aérea Cubana (FAC) actuaba como agente del
Estado cuando cometió los asesinatos.8 Las
pruebas presentadas demuestran cómo los
pilotos de los MIGs cubanos obtuvieron
autorización de funcionarios del Estado
antes del derribo de cada avión, así como
sinceras felicitaciones de dichos
funcionarios después que los aviones fueron
destruidos.
15. Los
hechos en que se dio muerte a las víctimas
ocurrieron en espacio aéreo internacional.
El informe de la OACI concluyó que los
aviones se encontraban sobre aguas
internacionales cuando fueron derribados. El
primer avión estaba a 18 millas de las
costas cubanas y el segundo avión a 30.5
millas cuando fueron destruidos por los
misiles de la Fuerza Aérea Cubana. Estos números
ubican a los aviones muy alejados de las
doce millas de aguas territoriales cubanas
que permite el derecho internacional.9
Asimismo, las pruebas aportadas por la
tripulación y los pasajeros de un buque
crucero que estaba en las proximidades, el
"Majesty of the Seas", así como
por una embarcación pesquera privada, el
"Triliner", establecieron que las
aeronaves civiles estaban volando en espacio
aéreo internacional en dirección a la
Florida y de alejaban de Cuba cuando fueron
ejecutados por los agentes del Estado
cubano.
16. La práctica
de ejecución sumaria ha sido condenada
firmemente por la comunidad mundial. Muchos
convenios y declaraciones internacionales de
derechos humanos proclaman el derecho de
todo individuo a que no se le prive de la
vida sin motivo ni arbitrariamente.10 Tan
extendido está el consenso en contra de la
ejecución extrajudicial, que cada
instrumento o convenio que ha tratado de
definir el alcance del derecho internacional
de los derechos humanos ha consagrado la
garantía del debido proceso para proteger
ese derecho. La proscripción de la ejecución
extrajudicial eleva así, a nivel de derecho
imperativo, una norma del derecho
internacional tan fundamental que es
obligatoria para todos los miembros de la
comunidad internacional. Las normas de
derechos humanos que han sido aceptadas
generalmente, y que, por ende, se incorporan
a las leyes de las naciones, abarcan los
derechos básicos como el derecho a no ser
asesinado, torturado ni de ninguna manera
sometido a castigo cruel, inhumano ni
degradante y el derecho a no ser detenido
arbitrariamente. La proscripción de la
ejecución sumaria es universal y de
cumplimiento obligatorio por los Estados. Un
Estado viola el derecho internacional de los
derechos humanos si, como política de
Estado, practica, alienta o condona el
homicidio o da lugar a la desaparición de
individuos. En consecuencia, las ejecuciones
extrajudiciales cometidas por agentes del
Estado cubano en perjuicio de De la Peña,
Costa, Alejandre y Morales comprometen la
responsabilidad internacional de dicho
Estado por violar el derechos a la vida
consagrado en el artículo I de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre. Y por la denegación de justicia, el
Estado cubano es responsable del
desconocimiento del derecho a la justicia
consagrado en el artículo XVIII del mismo
instrumento internacional.
B. EL ESTADO
17. El Estado
cubano no respondió a las reiteradas
solicitudes de información de la Comisión
requiriendo sus observaciones sobre la
admisibilidad y los méritos de la denuncia.
Comprueba asimismo la Comisión que el
Estado no ha controvertido hasta la fecha
los hechos expuestos en la denuncia, pese a
las distintas notas de la misma que así lo
solicitaban. Por consiguiente, los plazos
establecidos en el Reglamento de la Comisión
para que el Estado suministre información
sobre el caso sub-lite han vencido
ampliamente.
IV. ANÁLISIS
A. LA
COMPETENCIA DE LA COMISIÓN Y LOS REQUISITOS
FORMALES DE ADMISIBILIDAD
18. La Comisión
tiene competencia ratione materiae para
conocer del presente caso por tratarse de
violaciones de derechos reconocidos en la
Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre. La competencia de la
Comisión se deriva de los términos de la
Carta de la OEA, su Estatuto y su
Reglamento. De conformidad con la Carta,
todos los Estados miembros se comprometen a
respetar los derechos fundamentales de los
individuos que, en el caso de los Estados
que no son parte de la Convención, son los
establecidos en la Declaración Americana,
la cual constituye una fuente de
obligaciones internacionales.11 Su Estatuto
encomienda a la Comisión prestar especial
atención a la tarea de la observancia de
los derechos humanos reconocidos en los artículos
I (derecho a la vida, a la libertad, a la
seguridad e integridad de la persona), II
(derecho de igualdad ante la ley), III
(derecho de libertad religiosa y de culto),
IV (derecho de libertad de investigación,
opinión, expresión y difusión), XVIII
(derecho a la justicia), XXV (derecho de
protección contra la detención
arbitraria), y XXVI (derecho a proceso
regular).
19. La Comisión
ha tramitado el presente caso de conformidad
con las disposiciones del Capítulo III de
su Reglamento y el artículo 1, 18, y 20 de
su Estatuto. El artículo 51 del Reglamento
de la Comisión establece que "[l]a
Comisión recibirá y examinará la petición
que contenga una denuncia sobre presuntas
violaciones de los derechos humanos
consagrados en la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre en relación
a los Estados miembros de la Organización
que no sean partes en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos".
20. El
procedimiento aplicado al presente caso ha
sido el dispuesto por el artículo 52 del
Reglamento de la Comisión, que a la letra
señala lo siguiente: "El procedimiento
aplicable a las peticiones referentes a
Estados miembros de la Organización que no
son partes en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos será el establecido en las
Disposiciones Generales contenidas el Capítulo
I del Título II; en los artículos 32-43 de
este Reglamento, y en los artículos que se
señalan a continuación".
21. La
presentación de la petición reúne los
requisitos formales de admisibilidad
contenidos en el artículo 32 del Reglamento
de la Comisión, habiéndose agotado el
procedimiento previsto en el artículo 34
del mismo cuerpo normativo. Asimismo, la
reclamación no se encuentra pendiente de
otro procedimiento de arreglo internacional,
ni es la reproducción de una petición
anterior ya examinada por la Comisión.
22. La Comisión
también tiene competencia ratione personae,
por cuanto el artículo 26 de su Reglamento
establece que "[c]ualquier persona o
grupo de personas, o entidad no
gubernamental legalmente reconocida en uno o
más Estados miembros de la Organización
puede presentar a la Comisión peticiones de
conformidad con el presente Reglamento, en
su propio nombre o en el de terceras
personas, referentes a presuntas violaciones
de un derecho humano reconocido, según el
caso, en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos o en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre". Dentro de ese contexto, la
Comisión no puede dejar de reiterar que el
silencio procesal del Estado cubano
contraviene sus obligaciones jurídicas
internacionales de suministrar información
con respecto a las peticiones y otras
comunicaciones que contengan presuntas
violaciones de los derechos humanos. La
Comisión ya ha señalado en diversas
oportunidades que el propósito de la
Organización de los Estados Americanos
"al excluir al Gobierno de Cuba del
sistema interamericano"12 no fue dejar
sin protección al pueblo cubano. La exclusión
de ese Gobierno del sistema regional no
implica de modo alguno que pueda dejar de
cumplir con sus obligaciones internacionales
en materia de derechos humanos. Por
consiguiente, la Comisión realiza su análisis
con base en los elementos de convicción
puestos a su disposición, y teniendo en
cuenta el artículo 42 de su Reglamento.
23. Con
respecto a la competencia ratione loci, es
evidente que la Comisión tiene competencia
con relación a los hechos violatorios de
derechos humanos que ocurren en el
territorio de los Estados Miembros de la
Organización, sean estos partes o no de la
Convención. Conviene precisar, sin embargo,
que en ciertas circunstancias la Comisión
tiene competencia para conocer de las
comunicaciones en que se denuncia la violación
de derechos humanos protegidos en el sistema
interamericano por agentes de un Estado
Miembro de la Organización aun cuando los
hechos que constituyen esta violación hayan
ocurrido fuera del territorio de dicho
Estado. En efecto, la Comisión considera
pertinente señalar que, en ciertas
circunstancias, el ejercicio de su
jurisdicción sobre hechos ocurridos en un
lugar extraterritorial no sólo es
congruente sino requerido por las normas
pertinentes. Los derechos fundamentales de
la persona son proclamados en las Américas
sobre la base de los principios de igualdad
y no discriminación: "sin distinción
de raza, nacionalidad, credo o sexo".13
Dado que los derechos individuales son
inherentes a la persona humana, todos los
Estados americanos están obligados a
respetar los derechos protegidos de
cualquier persona sujeta a su jurisdicción.
Si bien ello se refiere comúnmente a las
personas que se hallan dentro del territorio
de un Estado, en determinadas circunstancias
puede referirse a la conducta con un locus
extraterritorial, en que la persona está
presente en el territorio de un Estado, pero
está sujeta al control de otro Estado, por
lo general a través de los actos de los
agentes en el exterior de este último.14 En
principio, la investigación no se refiere a
la nacionalidad de la presunta víctima o a
su presencia en una determinada zona geográfica,
sino a que si en esas circunstancias específicas,
el Estado observó los derechos de una
persona sometida a su autoridad y control.15
24. La Comisión
Europea de Derechos Humanos se pronunció
sobre esta cuestión con motivo de la
demanda interestatal presentada por Chipre
contra Turquía tras la invasión turca a
esa isla. Chipre alegó en su demanda que se
habían producido violaciones a la Convención
Europea en la porción de su territorio
ocupada por las fuerzas turcas. Turquía,
por su parte, sostuvo que bajo el artículo
1 de la Convención Europea la competencia
de la Comisión se encontraba limitada al
examen de actos presuntamente cometidos por
un Estado parte en su propio territorio
nacional y que no podía ser declarado
responsable de violar la Convención ya que
no había extendido su jurisdicción a
Chipre. La Comisión Europea rechazó este
argumento en los siguientes términos:
En el artículo
1 de la Convención, las Altas Partes
Contratantes se obligaron a asegurar los
derechos y libertades definidos en la Sección
1 a todas las personas "dentro de su
jurisdicción" ("within their
jurisdiction", "relevant de leur
jurisdiction"). Contrariamente a lo
alegado por el Estado demandado, la Comisión
considera que este término no se limita o
es equivalente al territorio nacional de la
Alta Parte Contratante en cuestión. Según
surge claramente del texto, particularmente
en francés, y del objeto de este artículo,
así como del propósito de la Convención
en su conjunto, las Altas Partes
Contratantes se encuentran obligadas a
asegurar tales derechos y libertades a todas
las personas bajo su autoridad efectiva y
responsabilidad, ya sea que dicha autoridad
sea ejercida dentro de su propio territorio
o en el extranjero (..).16
25. En el
caso sub-lite los peticionarios manifestaron
que sus denuncias estaban regidas por las
disposiciones de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre. La
Comisión, al analizar los hechos, encuentra
que las víctimas perecieron como
consecuencia de acciones directas de agentes
del Estado cubano en espacio aéreo
internacional. La circunstancia de que los
hechos hayan ocurrido fuera de la jurisdicción
cubana no restringe ni limita la competencia
ratione loci de la Comisión por cuanto como
ya se ha señalado cuando agentes de un
Estado, ya sean militares o civiles, ejercen
poder y autoridad sobre personas situadas
fuera del territorio nacional, continua su
obligación de respetar los derechos
humanos, y en este caso los derechos
consagrados en la Declaración Americana. A
juicio de la Comisión, existen suficientes
evidencias que demuestran que los agentes
del Estado cubano, a pesar de estar fuera de
su territorio, sometieron bajo su autoridad
a los pilotos civiles de la organización
"Hermanos al Rescate". En
consecuencia, la Comisión tiene competencia
ratione loci para aplicar
extraterritorialmente la Declaración
Americana al Estado cubano por los hechos
ocurridos el 24 de febrero de 1996, en
espacio aéreo internacional.
26. En cuanto
al requisito del previo agotamiento de los
recursos internos, el artículo 37(1) del
Reglamento de la Comisión establece que
"[p]ara que una petición pueda ser
admitida por la Comisión, se requerirá que
se hayan interpuesto y agotado los recursos
de la jurisdicción interna, conforme a los
principios del derecho internacional
generalmente reconocidos". La Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado
al respecto que:
De los
principios de derecho internacional
generalmente reconocidos resulta, en primer
lugar, que se trata de una regla cuya
invocación puede ser renunciada en forma
expresa o tácita por el Estado que tiene
derecho a invocarla, lo que ya ha sido
reconocido por la Corte en anterior
oportunidad (v. Asunto de Viviana Gallardo y
Otras, Decisión del 13 de noviembre de
1981, No. G 101/81. Serie A, párr. 26). En
segundo lugar, que la excepción de no
agotamiento de los recursos internos, para
ser oportuna, debe plantearse en las
primeras etapas del procedimiento, a falta
de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita
a valerse de la misma por parte del Estado
interesado.17
27. En el
caso sub-lite, el Estado cubano no hizo
valer la excepción de no agotamiento de los
recursos internos en el momento en que
recibió la comunicación formal de la
petición como medio para oponerse a la
admisibilidad, ni respondió en reiteradas
oportunidades a la solicitud de información
de la Comisión en el curso del trámite. En
esas condiciones, y sin más evidencias que
las contenidas en el expediente, la Comisión
concluye que el Estado cubano ha renunciado
en forma tácita a interponer la excepción
de no agotamiento de los recursos internos.
B. LOS
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN EL CASO SUB-LITE
28. La Comisión
pasará a presentar los documentos y demás
evidencias que han sido examinadas en forma
exhaustiva y que han proporcionado elementos
de juicio sobre los hechos ocurridos en la
tarde del 24 de febrero de 1996, fecha en
que los cuatro pilotos civiles de la
organización "Hermanos al
Rescate" perdieron la vida
presuntamente como consecuencia de acciones
originadas por agentes del Estado cubano. Así,
entre los documentos y demás elementos de
convicción presentados a la Comisión --y
que han sido cuidadosamente procesados,
analizados, y evaluados por la misma-- están:
1) Informe de la Organización de Aviación
Civil Internacional (OACI) de fecha 28 de
junio de 1996; 2) Resumen descriptivo de los
hechos preparado por los familiares de las víctimas;
3) Transcripción escrita del testimonio de
los familiares de las víctimas ante la CIDH
del 3 de marzo de 1997; 4) Folleto con
biografías y fotos de los cuatro pilotos
muertos y otros datos generales; 5) Informe
del Relator Especial de las Naciones Unidas
para Cuba; 6) Sentencia definitiva contra la
República de Cuba dictada por el Juez King
del Tribunal de Distrito de los Estados
Unidos, Distrito Sur de la Florida, en la
demanda civil; 7) Testimonio del Capitán
Charles F. Leonard, perito de aviación,
presentado durante la demanda civil ante el
tribunal estadounidense; 8) Testimonio del
Profesor Stephen J. Schnably, perito en
derecho internacional, presentado durante la
demanda civil ante el tribunal
estadounidense; 9) Copia de la Ley de
Anti-terrorismo y Pena de Muerte Efectiva de
1996 de los Estados Unidos; 10) Copia de la
Ley de Inmunidad Soberana Extranjera de 1976
de los Estados Unidos; 11) Artículo de la
Revista Times del 11 de marzo de 1996,
titulado "The Cold War is Back";
12) Cable EFE de fecha 5 de marzo de 1996:
Decisión de derribo se tomó para evitar
nueva humillación; 13) Cable EFE de fecha 5
de marzo de 1996: Piloto admite que exclamó
frase despectiva en el derribo; 14)
Transcripción de las entrevistas con el
General Rubén Martínez Puente, Comandante
de la Fuerza de Defensa Antiaérea Cubana,
televisadas por Cubavisión, La Habana, de
fecha 6 de marzo de 1996; 15) Cinta de audio
de la grabación de la cabina de la avioneta
2506 de fecha 24 de febrero de 1996; y 16)
Modelos a escala de los Cessnas y los MIGs
involucrados en el derribo.
C. EL ANÁLISIS
DE LAS PRUEBAS CON RELACIÓN A LA AUTORÍA
MATERIAL DE LOS HECHOS
29. Una vez
evaluados los elementos de convicción, la
Comisión deberá analizar los hechos
ocurridos el 24 de febrero de 1996 y
establecer si los mismos comprometen la
responsabilidad internacional del Estado
cubano por las violaciones alegadas de los
derechos consagrados en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre. Dicho en otras palabras, la Comisión
deberá dilucidar si el Estado cubano es
responsable por la muerte de los cuatro
pilotos civiles, y por consiguiente, si se
presentan los tres elementos que comprometen
la responsabilidad internacional de un
Estado a saber: i) La existencia de una acción
u omisión que viola una obligación
establecida por una regla de derecho
internacional vigente, que en este caso
vendría a ser la Declaración Americana;
ii) La imputabilidad de esa acción u omisión
al Estado como persona jurídica; y iii) La
producción de un perjuicio o un daño como
consecuencia del acto ilícito.
30. Uno de
estos elementos de convicción que arroja
luces sobre los hechos denunciados es el
Informe de la Organización de Aviación
Civil Internacional (OACI), el cual consta
en el expediente del presente caso. En
efecto, a la luz de los hechos, el 6 de
marzo de 1996, el Consejo de la OACI, en el
curso de su 147º período de sesiones,
adoptó una resolución relativa al derribo
de dos aeronaves civiles privadas de matrícula
estadounidense por aeronaves militares
cubanas, el día 24 de febrero de 1996. La
OACI consideró este asunto en respuesta a
la solicitud del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas en fecha del 27 de febrero
de 1996, y en virtud de las peticiones de
los Gobiernos de los Estados Unidos y de
Cuba para que se realizara una investigación
exhaustiva de los hechos. En cumplimiento de
esa petición, en fecha del 28 de junio de
1996, la OACI presentó un informe al
Consejo de Seguridad titulado "Informe
de la investigación relativa al derribo de
dos aeronaves privadas con matrícula de los
Estados Unidos de América por un avión
militar cubano el 24 de febrero de
1996".
31. Con
relación a los hechos, el informe de la
OACI establece que los pilotos y seguidores
de Hermanos al Rescate se reunieron en el
hangar del aeropuerto de Opa Locka, ubicado
en el sur de Florida, en la mañana del 24
de febrero de 1996, y que a las 09:12 horas
el piloto del Cessna 337C, con matrícula
N2456S, quien era jefe de operaciones de
vuelo de la mencionada organización, inició
la presentación de los planes de vuelo según
reglas de vuelo visual (VFR) con miras a
efectuar un vuelo de rescate de balseros.
Sin embargo, debido a otros compromisos
adquiridos por algunos de los pilotos, el
vuelo previsto no salió a las 10:15 horas
como se había planeado. Los pilotos
volvieron al hangar después de las 11:00
horas y decidieron almorzar antes de iniciar
el vuelo. A las 13:01 horas las tres
aeronaves Cessna 337 con matrículas N2506
(José Basulto, Arnaldo Iglesias, Andrés y
Silvia Iriondo), N2456S (Carlos Costa y
Pablo Morales), y N5485S (Mario De La Peña
y Armando Alejandre) partieron con rumbo
oeste a las 13:11, 13:12 y 13:13
respectivamente. Después de despegar, cada
una de las tres aeronaves Cessna estableció
contacto con la AIFSS de Miami (distintivo
de llamada Miami Radio) para activar sus
planes de vuelo. A las 14:39 horas el radar
de la defensa aérea cubana detectó
aeronaves al norte del paralelo 24N. A las
14:43 horas se prepararon inmediatamente en
la base aérea de San Antonio de los Baños
dos aeronaves interceptoras militares. Las
aeronaves estaban armadas con misiles
aire-aire equipados con buscadores de calor
y cañones. Estas aeronaves, un MIG-29 UB de
dos plazas y un MIG-23 ML, despegaron a las
14:55 horas para patrullar 15 a 20 km. al
norte de la costa a altitudes comprendidas
entre 200 y 500 m.18 Seguidamente, la OACI
concluye inter-alia lo siguiente:
- A las 15:21
horas del 24 de febrero de 1996, la N2456S
fue destruida por un misil aire-aire
disparado por una aeronave militar cubana
MIG-29.
- A las 15:27
horas del 24 de febrero de 1996, la N5485S
fue destruida por un misil aire-aire
disparado por una aeronave militar cubana
MIG-29.
- Las
posiciones y derrota registradas del Majesty
of the Seas, las observaciones de su
tripulación y pasajeros, la posición del
Tri-Liner relativa al Majesty of the Seas, y
los resultantes lugares estimados de los
derribos se consideraron como cálculos de
posición más fiables.
- No se
obtuvieron pruebas que corroboraran la
posición del Majesty of the Seas. Con esta
salvedad y basándose en las posiciones
registradas del Majesty of the Seas, la
N2456S fue derribada aproximadamente en la
posición 23 29N 082 28W, 9NM fuera del
espacio aéreo territorial cubano y la
N5485S fue derribada aproximadamente en la
posición 23 30, 1N 082 28, 6W, 10NM fuera
del espacio aéreo territorial cubano (énfasis
agregado).
- Cuba disponía
de otros medios que no fueran la
interceptación, tales como las
radiocomunicaciones, pero no los había
utilizado. Esto era incompatible con el
principio de la OACI de que la interceptación
de aeronaves civiles debería llevarse a
cabo únicamente como último recurso.
- Durante las
interceptaciones, no se hizo intento alguno
de dirigir a la N2456S ni a la N5485S más
allá de los límites del espacio aéreo
nacional, de guiarlas fuera de la zona
prohibida, restringida o de peligro ni de
darles instrucciones para que efectuaran un
aterrizaje en un aeródromo designado.
- Al ejecutar
la interceptación, las aeronaves
interceptoras militares no siguieron los
procedimientos normalizados para maniobras y
señales, de conformidad con las
disposiciones de la OACI y según fueron
publicados en la AIP de Cuba.
- El
Protocolo que incorpora el Artículo 3 bis
al Convenio de Chicago no había entrado en
vigor. Cuba ni los Estados Unidos lo habían
ratificado.19
- La regla
del derecho internacional consuetudinario de
que los Estados deben abstenerse de recurrir
al uso de las armas en contra de las
aeronaves civiles, se aplican
independientemente de que la aeronave en
cuestión esté o no dentro del espacio aéreo
territorial del Estado de que se trate.20
32. La OACI
también deja constancia que "[h]ubo
varios testigos oculares del suceso. El
personal y los pasajeros a bordo del [buque]
Majesty of the Seas de Royal Caribbean
Cruise Lines y la tripulación del barco
pesquero Tri-Liner observaron la destrucción
de una aeronave (N2456S) así como la
posterior destrucción de otra aeronave
(N5485S). Un observador que estaba de
servicio en un puesto de observación en la
costa de La Habana y el tripulante del barco
de vela oyeron y vieron un suceso, pero
ninguno de ellos pudo decir si había visto
la destrucción de la primera o de la
segunda aeronave".21 Según la OACI, el
Majesty of the Seas tenía un sistema automático
de registro de la hora, posición,
velocidad, rumbo, viento relativo y
profundidad cada cinco minutos, a partir de
su sistema mundial de determinación de la
posición (GPS) y otros sensores.22
33. Siempre
con relación a los testigos, la OACI afirma
que los vigías del puente de mando del
Majesty of the Seas observaron a las 15:23
horas una explosión en el aire, y los
restos de los aviones destruidos que caían
al mar. Varios pasajeros y otros miembros de
la tripulación vieron también la explosión
y la caída de los restos. El suceso se
registró en el cuaderno de bitácora del
buque. La OACI también señala que un
tripulante del barco pesquero Tri-Liner oyó
y vio la explosión directamente por encima
de su cabeza y llamó al capitán, que se
encontraba bajo cubierta. Ambos observaron
caer al mar la aeronave en llamas, de 200 a
400 yardas detrás de su nave. También se
vio una aeronave de tipo militar. El barco
de pesca dio la vuelta, se aproximó al
lugar del impacto y observó algunos pequeños
restos y una mancha de aceite. Se vio, pero
no pudo recuperarse, una caja o flotador
naranja de forma cuadrada, de 1,5 ft de
lado, que llevaba atada una cuerda amarilla.
El barco permaneció en el escenario durante
unos 10 minutos; ningún otro objeto salió
a la superficie. A continuación el
Tri-Liner reanudó su rumbo hacia el norte.
El capitán calculó después que la hora de
la explosión había sido a las 15:15 horas
en la posición 23 30N 082 17W.23
34. La Comisión
también ha podido comprobar que los
extractos de las comunicaciones radiales
intercambiadas entre el MIG-29 y la Torre de
Control Militar de La Habana suministrados
por los peticionarios coinciden con los
registrados en el Informe de la OACI, y en
este sentido, también los adjetivos
utilizados por los pilotos de la Fuerza Aérea
Cubana antes de derribar las avionetas
civiles, así como las órdenes recibidas
por sus superiores desde La Habana, Cuba.
35. La
Organización de Aviación Civil
Internacional se refiere a los daños
ocasionados a los pilotos civiles y a sus
aeronaves de la siguiente forma:
El piloto y
el otro ocupante del Cessna 337C, N2456S
[Carlos Costa y Pablo Morales], están
desaparecidos y presuntamente muertos. El
piloto era ciudadano de los Estados Unidos y
el otro ocupante era residente legal del
mismo país.
El piloto y
el otro ocupante del Cessna 337B, N5485S
[Mario De La Peña y Armando Alejandre], están
desaparecidos y presuntamente muertos. Ambos
ocupantes eran ciudadanos de los Estados
Unidos.
El Cessna
337C, N2456S y el Cessna 337B, N5485S,
fueron destruidos por un misil aire-aire
disparado desde una aeronave militar MIG-29
cubana. Ambas aeronaves Cessna se
despedazaron en el aire a raíz de las
explosiones de los misiles, los restos
cayeron al mar y se hundieron. Al 31 de mayo
de 1996 no se habían recuperado los restos
de los cuatro ocupantes de las dos aeronaves
Cessna.24
36. En cuanto
a los pilotos de los MIG's de la Fuerza Aérea
Cubana que intervinieron en los hechos del
24 de febrero de 1996, la OACI señala lo
siguiente:
Piloto del
MIG-29.- El piloto del MIG-29 estaba
calificado de conformidad con el reglamento
cubano vigente de defensa antiaérea y de la
Fuerza Aérea. El piloto, de sexo masculino
y 44 años de edad, tenía el grado de
Teniente Coronel. Su experiencia total de
vuelo era de más de 1.000 horas, de las
cuales 500 correspondían a aeronaves
MIG-29. Había sido piloto de aeronaves MIG
por 19 años y había participado en tres
misiones internacionales, entre las que se
incluían 74 misiones de combate.
Copiloto del
MIG-29.- El copiloto del MIG-29 estaba
calificado de conformidad con el reglamento
cubano vigente de defensa antiaérea y de la
Fuerza Aérea. El copiloto, de sexo
masculino y 44 años de edad, tenía el
grado de Teniente Coronel. Su experiencia
total de vuelo era de más de 1.800 horas.
Volaba desde hacía 26 años y había
participado en misiones internacionales,
entre las que se incluían 30 misiones de
combate.
Piloto del
MIG-23.- El piloto del MIG-23 estaba
calificado de conformidad con el reglamento
cubano vigente de defensa antiaérea y de la
Fuerza Aérea. El piloto, de sexo masculino
y 35 años de edad, tenía el grado de
Comandante. Su experiencia total de vuelo
era más de 800 horas. Había sido piloto de
aeronaves MIG durante 15 años y había
participado en dos misiones internacionales
que incluían algunas misiones de combate.25
37. La Comisión
Interamericana, con base en las
consideraciones antes expuestas y en los
elementos de convicción puestos a su
disposición, se permite realizar las
siguientes precisiones con respecto a los
hechos ocurridos el 24 de febrero de 1996:
i. Los hechos
denunciados por los peticionarios, así como
las pruebas suministradas por los mismos,
coinciden plenamente con las investigaciones
realizadas por la Organización de Aviación
Civil Internacional (OACI) en cuanto a la
descripción de los hechos y la autoría
material de los mismos.
ii. La
destrucción de las dos aeronaves civiles en
espacio aéreo internacional, así como la
muerte de sus cuatro ocupantes por parte de
agentes de la Fuerza Aérea Cubana,
constituyen flagrantes violaciones del
derecho a la vida.
iii. El hecho
de utilizar armas de guerra y pilotos
entrenados en combate contra civiles
desarmados demuestra no solamente la
desproporcionalidad en el uso de la fuerza,
sino también, la intencionalidad de acabar
con las vidas de dichas personas. Más aún,
de los extractos de las comunicaciones
radiales intercambiadas entre los pilotos
del MIG-29 y la Torre de Control Militar se
desprende que dichos efectivos actuaron con
ventaja, alevosía y desprecio a la dignidad
humana de las víctimas.
iv. Existen
abundantes pruebas en el presente caso que
demuestran la configuración de los tres
elementos que comprometen la responsabilidad
internacional del Estado cubano por la
muerte de los cuatro pilotos ocurrida en la
tarde del 24 de febrero de 1996.
D. LA
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO
CUBANO
EXISTENCIA DE
UNA ACCIÓN U OMISIÓN QUE VIOLA UNA
OBLIGACIÓN ESTABLECIDA POR UNA NORMA DE
DERECHO INTERNACIONAL VIGENTE
38. EL
DERECHO A LA VIDA. La Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre
consagra en su primer artículo el derecho a
la vida al señalar que "[t]odo ser
humano tiene derecho a la vida, a la
libertad y a la seguridad de su
persona". Por su parte, la Comisión
Interamericana ha considerado, además, que
el derecho a la vida es "el fundamento
y sustento de todos los demás
derechos"26, al sostener que
jamás puede
suspenderse. Los gobiernos no pueden
emplear, bajo ningún tipo de
circunstancias, la ejecución ilegal o
sumaria.... Este tipo de medidas está
proscrito en las Constituciones de los
Estados y en los instrumentos
internacionales que protegen los derechos
fundamentales del ser humano.27
39. La Comisión
también ha señalado que "la obligación
de respetar y proteger el derecho a la vida
es una obligación erga omnes, es decir,
debe ser asumida por el Estado cubano --al
igual que todos los Estados miembros de la
OEA, sean o no partes de la Convención
Americana-- frente a la comunidad
interamericana como un todo, y frente a
todos los individuos sujetos a su jurisdicción,
como directos destinatarios de los derechos
humanos reconocidos por la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre".28 Al respecto, la Corte
Interamericana ha señalado que para los
Estados "la Declaración Americana
constituye (...) una fuente de obligaciones
internacionales. La circunstancia de que la
Declaración no sea un tratado no lleva,
entonces, a la conclusión de que carezca de
efectos jurídicos...".29
40. Por otra
parte, la doctrina de los publicistas en
materia de derecho internacional de los
derechos humanos es muy amplia cuando se
trata de analizar las obligaciones que
tienen los Estados de velar por el respeto
del derecho a la vida. Así, por ejemplo, el
jurista venezolano y catedrático de la
Universidad Central de Venezuela, Héctor Faúndez
Ledesma, manifiesta:
En lo
substancial, el derecho a la vida intenta
proteger al ciudadano de la acción
caprichosa de quien tiene el poder del
Estado y que, abusando de ese poder, puede
sentir la tentación de disponer de la vida
de quienes pueden estorbarle...
....debe
observarse que ella [el derecho a la vida]
implica para el Estado dos obligaciones
diferentes: por una parte, la consecuencia
obvia, es que las autoridades del Estado, y
en particular los cuerpos policiales y
militares, deben abstenerse de ocasionar
muertes arbitrarias; por otro lado, esta
garantía implica, el deber del Estado de
proteger a las personas de actos de
particulares que puedan atentar
arbitrariamente en contra de su vida,
sancionando los mismos en forma que pueda
disuadir o prevenir tales atentados.30
41. En ese
orden de ideas, la Comisión considera que
en este caso está suficientemente probado
el primer elemento que compromete la
responsabilidad internacional del Estado
cubano, consistente en la existencia de
acciones originadas en sus agentes, los
cuales violaron la primera obligación
consagrada en la Declaración Americana: el
derecho a la vida de Carlos Costa, Pablo
Morales, Mario De La Peña, y Armando
Alejandre, durante los hechos ocurridos el
24 de febrero de 1996.
42. La Comisión
no puede dejar de comentar, asimismo, las
conclusiones de la OACI en cuanto a que los
agentes del Estado cubano no hicieron nada
por utilizar otros medios que no sean el uso
de la fuerza letal para guiar a las
aeronaves civiles fuera de la zona
restringida o de peligro. La Comisión
considera que el uso indiscriminado de la
fuerza, y particularmente el uso de armas de
fuego, atenta contra el derecho a la vida y
a la integridad personal. En este caso en
particular, los aviones militares actuaron
de una forma irregular: sin advertencia
previa, sin pruebas de que su acción fuera
necesaria, sin proporcionalidad y sin que
existiera debida motivación.
43. El
Relator Especial de las Naciones Unidas
sobre Ejecuciones Sumarias o Arbitrarias ha
señalado que "si un agente de los
servicios de represión emplea una fuerza
superior a la necesaria para alcanzar su
objetivo legítimo y resulta muerta una
persona, ello equivaldría a una ejecución
arbitraria".31 En el caso sub-lite, los
pilotos de las avionetas civiles no ofrecían
ningún peligro para la seguridad nacional
de Cuba, ni para el pueblo cubano, ni para
los pilotos militares. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos, con
relación al uso desproporcionado de la
fuerza y la privación arbitraria de la
vida, ha señalado que:
Está más
allá de toda duda que el Estado tiene el
derecho y el deber de garantizar su propia
seguridad. Tampoco puede discutirse que toda
sociedad padece por las infracciones a su
orden jurídico. Pero, por graves que puedan
ser ciertas acciones no cabe admitir que el
poder pueda ejercerse sin límite alguno o
que el Estado pueda valerse de cualquier
procedimiento para alcanzar sus objetivos,
sin sujeción al derecho o a la moral.
Ninguna actividad del Estado puede fundarse
sobre el desprecio a la dignidad humana.32
44. Sobre el
mismo tema, la Corte Europea de Derechos
Humanos ha manifestado que:
....los
soldados están entrenados para seguir
disparando hasta que el sospechoso muera.
Con este antecedente, las autoridades están
obligadas a respetar la vida y a ejercer la
mayor prudencia al evaluar la información
antes de ordenarla a los soldados, cuyo uso
de las armas de fuego automáticamente
implica tirar a matar.33
45. De las
circunstancias que rodearon los hechos
ocurridos el 24 de febrero de 1996, del
volumen y uso desproporcionado e
indiscriminado de fuerza letal que se utilizó
contra las avionetas civiles, y de la forma
en que las autoridades de la Torre de
Control Militar de La Habana felicitaron a
los pilotos del MIG-29 después de haber
cumplido sus órdenes, la Comisión
considera suficientemente probado que Carlos
Costa, Pablo Morales, Mario De La Peña y
Armando Alejandre fueron objeto de una
ejecución arbitraria o extrajudicial por
parte de agentes del Estado cubano.34 En
consecuencia, el Estado cubano es
responsable por la violación del derecho a
la vida, consagrado en el artículo I de la
Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre.
46. EL
DERECHO A LA JUSTICIA. La Declaración
Americana consagra los recursos a los que
debe tener acceso toda persona que considera
que sus derechos han sido violados por las
autoridades del Estado. Así, el artículo
XVIII establece que "[t]oda persona
puede ocurrir a los tribunales para hacer
valer sus derechos. Asimismo, debe disponer
de un procedimiento sencillo y breve por el
cual la justicia lo ampare contra actos de
la autoridad que violen, en perjuicio suyo,
alguno de los derechos fundamentales
consagrados constitucionalmente".
47. No obra
en autos ninguna prueba que permita inferir
que los familiares de las víctimas hayan
intentado agotar la jurisdicción interna
cubana a fin de procesar y sancionar
penalmente a los responsables de los hechos
materia del presente caso. No obstante, la
Comisión Interamericana siempre ha
considerado que tratándose de delitos de
acción pública --y aún en los
dependientes de instancia privada-- no es válido
exigirle a la víctima o a sus familiares el
agotamiento de los recursos internos, ya que
es función del Estado preservar el orden público
y, por ende, es su obligación actuar la ley
penal promoviendo o impulsando el proceso
hasta el final. Esto es, la obligación de
investigar, procesar y sancionar a los
responsables de violaciones a los derechos
humanos es un deber indelegable del Estado.
Una consecuencia de ello es que el
funcionario público, al contrario del
particular, tiene la obligación legal de
denunciar todo delito de acción pública
que llegue a su conocimiento en el ejercicio
de sus funciones. La afirmación precedente
se confirma en aquellos regímenes
procesales que niegan a la víctima o a sus
familiares legitimación procesal,
ejerciendo el Estado el monopolio de la acción
penal. Y, en aquellos otros en donde esa
legitimación está prevista, su ejercicio
no es obligatorio sino optativo para el
damnificado y no sustituye a la actividad
estatal.
48. Tampoco
obra en autos ninguna prueba que demuestre
que el Estado cubano --desde el 24 de
febrero de 1996-- haya hecho algún esfuerzo
para investigar los hechos, dilucidar
responsabilidades y sancionar penalmente a
los pilotos de la Fuerza Aérea que
ejecutaron a las víctimas, ni a las
autoridades que autorizaron el uso de fuerza
letal contra aeronaves civiles indefensas.
La Corte Europea de Derechos Humanos ha
manifestado al respecto:
La prohibición
jurídica general de la muerte arbitraria
por acción de agentes del Estado sería en
la práctica ineficaz si no existiera
procedimiento alguno de revisión de la
legitimidad del uso de la fuerza letal por
las autoridades del Estado. La obligación
de proteger el derecho a la vida conforme a
esta disposición, interpretada
conjuntamente con la obligación genérica
del Estado prevista en el artículo 1 de la
Convención [Europea de Derechos Humanos] de
garantizar a todos los ciudadanos bajo su
jurisdicción los derechos y libertades
definidas en la Convención, requiere por
inferencia que exista alguna forma de
investigación oficial efectiva cuando se
hayan producido muertes provocadas por el
uso de la fuerza, por parte de agentes del
Estado.35
49. El hecho
que en más de tres años no se haya
iniciado una exhaustiva investigación
dentro de la jurisdicción interna cubana
para revisar la legitimidad del uso de la
fuerza letal contra las aeronaves civiles;
que no se haya juzgado a los autores
materiales ni a los que dieron las órdenes
desde la Torre de Control Militar; y la
ausencia de una justa reparación para los
familiares de las víctimas; todo ello
compromete la responsabilidad del Estado
cubano por la violación del derecho a la
justicia, consagrado en el artículo XVIII
de la Declaración Americana. El Relator
Especial de la Subcomisión de Prevención
de Discriminaciones y Protección a las
Minorías de la Comisión de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas, Theo Van
Boven, analizó la cuestión de la impunidad
así:
Las personas
que cometen violaciones de los derechos
humanos, fuesen civiles o militares, se
vuelven más descaradas cuando no tienen que
rendir cuentas ante un tribunal. En una atmósfera
social y política en la que prevalece la
impunidad, es probable que el derecho a la
reparación que tienen las víctimas de
violaciones flagrantes de los derechos
humanos y las libertades fundamentales sea
una mera ilusión. Resulta difícil imaginar
que un sistema judicial que vele por los
derechos de las víctimas pueda mantenerse
al mismo tiempo indiferente e inactivo ante
los flagrantes delitos de quienes los han
violado.36
IMPUTABILIDAD
DE ESA ACCIÓN U OMISIÓN AL ESTADO
50. Una vez
demostrado que en el caso sub-lite se
presenta el primer elemento que compromete
la responsabilidad internacional del Estado
cubano, las acciones violatorias de la
Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, la Comisión considera
también ampliamente probado que dichas
acciones ilícitas son imputables al Estado,
ya que los agentes responsables son
funcionarios de la Fuerza Aérea Cubana, y
por ende, actuaron bajo la investidura de
una función oficial. En efecto, la versión
de los testigos oculares, las
investigaciones de la Organización de
Aviación Civil Internacional y la
transcripción de las grabaciones entre la
Torre de Control de La Habana y los pilotos
de los aviones que perpetraron los hechos
confirman lo anteriormente señalado. En
consecuencia, los hechos ocurridos el 24 de
febrero de 1996 son imputables al Estado
cubano.
EL DAñO COMO
CONSECUENCIA DE LAS ACCIONES ILÍCITAS
51. El último
elemento que compromete la responsabilidad
internacional del Estado cubano es el daño
producido como consecuencia de las acciones
ilícitas cometidas por sus agentes en la
tarde del 24 de febrero de 1996. A juicio de
la Comisión, los daños producidos como
consecuencia de las acciones ilícitas
cometidas por el Estado cubano son los
siguientes: a) el daño físico irreparable,
consistente en la muerte de los cuatro
ocupantes de las aeronaves civiles; b) el daño
moral y psicológico causado a los
familiares de las víctimas, consistente en
el sufrimiento emocional por la pérdida de
los seres queridos, el trauma resultante de
los hechos y la imposibilidad de recuperar
los cadáveres para darles una adecuada
sepultura, todo ello sumado al conocimiento
de que no se les ha hecho justicia, es
decir, que la muerte ocasionada por agentes
estatales cubanos se mantiene impune; y c)
el daño material, consistente en el lucro
cesante y en el daño emergente.
52. En
consecuencia, la Comisión Interamericana
considera que el Estado cubano está
obligado a: i) investigar los hechos; ii)
adoptar medidas apropiadas a este respecto;
iii) a enjuiciar a los agentes del Estado
y/o demás autoridades que resulten
responsables de los hechos; y iv) otorgar a
los familiares de las víctimas una adecuada
reparación.
V.
CONCLUSIONES
53. El Estado
de Cuba es responsable de la violación del
derecho a la vida --artículo I de la
Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre-- en perjuicio de Carlos
Costa, Pablo Morales, Mario De La Peña y
Armando Alejandre, quienes perecieron como
consecuencia de acciones directas de sus
agentes en la tarde del 24 de febrero de
1996, mientras surcaban el espacio aéreo
internacional.
54. El Estado
de Cuba es responsable de la violación del
derecho a la justicia --artículo XVIII de
la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre-- en perjuicio de los
familiares de Carlos Costa, Pablo Morales,
Mario De La Peña y Armando Alejandre, por
cuanto las autoridades cubanas no han
realizado hasta la fecha una exhaustiva
investigación a fin de procesar y sancionar
penalmente a los responsables ni han
indemnizado a dichos familiares por los daños
y perjuicios que han sufrido como
consecuencia de estos hechos ilícitos.
VI.
RECOMENDACIONES
Con
fundamento en el análisis y las
conclusiones del presente informe, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
recomienda al Estado de Cuba lo siguiente:
1. Llevar a
cabo una investigación completa, imparcial
y efectiva a fin de identificar, procesar y
sancionar penalmente a los agentes del
Estado responsables --material e
intelectualmente-- de la muerte de Carlos
Costa, Pablo Morales, Mario De La Peña, y
Armando Alejandre, por los hechos ocurridos
en espacio aéreo internacional el 24 de
febrero de 1996.
2. Ratificar
el Protocolo al Convenio sobre Aviación
Civil Internacional [artículo 3 bis],
instrumento internacional del cual Cuba es
Parte desde el 7 de diciembre de 1944.
3. Adoptar
las medidas necesarias para que los
familiares de las víctimas reciban una
adecuada y oportuna reparación que
comprenda una plena satisfacción por las
violaciones de los derechos humanos aquí
establecidas, así como el pago de una justa
indemnización compensatoria por los daños
patrimoniales y extrapatrimoniales, incluso
el daño moral.
VII.
PUBLICACIÓN
La Comisión,
en nota del 19 de mayo de 1999, transmitió
al Estado cubano el Informe Nº 81/99
relativo al presente caso, con un plazo de
dos meses para dar cumplimiento a sus
recomendaciones, todo ello de conformidad
con el artículo 53(1) y (2) de su
Reglamento.
El Estado
cubano no presentó observaciones ni cumplió
con las recomendaciones de la Comisión.
En virtud de
las consideraciones precedentes y de
conformidad con el artículo 53(3) y (4) de
su Reglamento, la Comisión decide reiterar
las conclusiones y recomendaciones del
presente informe, hacerlo público e
incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. La Comisión, en
cumplimiento de su mandato, continuará
evaluando las medidas adoptadas por el
Estado cubano con relación a las
recomendaciones mencionadas, hasta que hayan
sido cumplidas por completo.
La Comisión
acuerda transmitir este informe al Estado de
Cuba y a los peticionarios, de conformidad
con el artículo 53(4) de su Reglamento.
Dado y
firmado en la sede de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, en la
ciudad de Washington, D.C., el 29 de
septiembre de 1999. (Firmado): Robert K.
Goldman, Presidente; Helio Bicudo, Primer
Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo
Vicepresidente; Comisionados Jean Joseph
Exume, Alvaro Tirado Mejía, y Carlos Ayala
Corao.
Notas
1 Hermanos al
Rescate es una organización sin fines de
lucro fundada por ciudadanos y
principalmente por pilotos civiles el 12 de
mayo de 1991. Dicha organización se
inscribió como corporación sin fines de
lucro en los Registros Públicos del Estado |